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Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la utilización de cámara oculta

El pasado día 7 de febrero la Sala Primera del Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia denegando el amparo al Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. y a la Televisión Autonómica Valenciana, S.A. por el uso de cámara oculta en un programa de televisión que hasta ahora fue un medio utilizado comúnmente por muchas productoras.

En el fallo se puso de manifiesto lo inadecuado e inadmisible de estas prácticas que graban a las personas “subrepticiamente” según se ha expresado el Alto Tribunal permitiendo identificarlas de forma inequívoca. A pesar de cierta relevancia pública de los hechos investigados se calificaba constitucionalmente prohibido el método utilizado en el programa. Concretamente la grabación se hizo utilizando la cámara oculta en la vivienda privada de una esteticista y naturista donde tenía su consulta. Incluso, se informo a los espectadores de una condena penal a la que años atrás se condenó a la esteticista por haber actuado como fisioterapeuta sin tener título para ello.

En primera y segunda instancia los Juzgados que dilucidaban la demanda interpuesta por la protagonista entendieron que la utilización de cámara oculta se enmarcaba en el llamado periodismo de investigación, y el reportaje reunía los requisitos necesarios de veracidad, objetividad, interés general y propósito especialmente informativo para considerar que no se había vulnerado ningún derecho.

Sin embargo la cosa cambió cuando la demanda llegó al Tribunal Constitucional. El motivo más importante esgrimido en su sentencia censuraba la falta de consentimiento del afectado para publicar su imagen y voz en medios de comunicación.

Asimismo se puso mucho hincapié en el hecho de que la utilización de la cámara oculta era un medio excesivo para trasladar la información periodística pudiendo utilizarse otros que no vulnerasen tanto la intimidad de las personas.

También la forma en que se ha obtenido la información fue demasiado intrusiva simulado a paciente y provocando comentarios del profesional en un determinado sentido que probablemente no las hubiera hecho si no le fuesen sugeridos de algún modo por la periodista. La sentencia subraya que es ilegítima la utilización de este tipo de dispositivos “simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograra si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones”.

En definitiva, lo que se consideraba ilegítimo en esta sentencia era precisamente la utilización de la cámara como medio excesivo que vulneraba los derechos de intimidad y a la propia imagen y no tanto los hechos que podrían ser de interés social pero contados de forma menos intrusiva.

Incide, por tanto, en que hubiera sido suficiente para trasladar la relevancia pública de lo investigado con realización de entrevistas a los pacientes o artículos de prensa.

En este sentido la sentencia tiene una finalidad garantista de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

El dictamen pronto fue el motivo de algunos debates y tertulias. Cabía esperar que si se hubiera tratado de otro caso de interés social y cuando el único método para probar los hechos hubiera sido la utilización de la cámara oculta el pronunciamiento hubiera podido tener sentido contrario.

También se echa en falta que la sentencia no especifica otros contextos en los que sería justificada la utilización de estos dispositivos como por ejemplo investigaciones de cárteles de la droga, sobornos o tratas de mujeres no se hubieran hecho.

Áudea, Seguridad de la Información, S.L.

Karol Sedkowski
Consultor Legal
www.audea.com

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