Los farmacéuticos son conocedores de que el acto de dispensación debe realizarse en la Oficina de Farmacia. En este sentido, la Ley 29/2006 de 26 de Julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Ahora bien, también los farmacéuticos tienen en cuenta que la atención farmacéutica comporta una diligencia, si cabe aún mayor. Los pacientes de la farmacia muchas veces son crónicos y tienen problemas de movilidad. Por tanto, se cuestiona el tipo de atención farmacéutica que debe recibir esta población, ya que, en muchas ocasiones, no puede desplazarse a la farmacia para que se produzca allí el acto de dispensación.
Criterio del Tribunal Constitucional, diferencias entre la venta y la entrega del producto dispensado.-
La sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 2003, partiendo del propio criterio contenido en al Ley del Medicamento –en ese momento en vigor- analizó la Ley de Ordenación de Galicia. Ésta es la única Ley de Ordenación que permite la dispensación de medicamentos fuera de la farmacia si se reúnen una serie de condiciones.
El Tribunal Constitucional entendió que las Comunidades Autónomas competentes pueden también regular en relación con la dispensación de medicamentos aspectos que tienen propiamente que ver con la función de las farmacias al dispensarlos, siempre que la regulación correspondiente se oriente al establecimiento de reglas que atiendan al ejercicio de esta actividad de los establecimientos de farmacia, sea de índole técnica o de entrega material, y no ponga en cuestión los principios relativos a garantizar la seguridad de las prescripciones médicas y con ello, la salud de los pacientes.
En el caso gallego analizado deben cumplirse dos condiciones:
a) que la prescripción esté garantizada por receta médica
b) que exista una dispensación previa al propio paciente por la Oficina de Farmacia de ese mismo medicamento.
En conclusiones, distingue el Constitucional que entre el hecho jurídico de la venta, que es lo que en determinadas modalidades de ésta prohíbe la Ley del Medicamento y la entrega del producto dispensado en una Oficina de Farmacia, existe una clara diferencia conceptual que impide que las prohibiciones atinentes a la primera puedan extenderse sin más a la segunda.
¿Se trata de una conducta tolerada?
Por otro lado, las Administraciones son conocedoras de la orografía de nuestro país. No es baladí que en Galicia se hayan atrevido a legislar sobre la dispensación fuera de la farmacia. Sólo hace falta considerar los Concellos y el envejecimiento de la población.
Estas mismas administraciones sanitarias son las que están en contacto con el farmacéutico y conocen de sus problemas, sobre todo en zonas más rurales. A su vez escuchan los criterios de los más altos tribunales, a favor siempre de la salud del paciente.
Tampoco nos sorprende leer algún caso de caducidad del expediente sancionador. Tal y como resolvió el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo Contencioso, en su sentencia de 5 de Diciembre de 2002.
La Dirección General de Salud Pública y Asistencia había impuesto una sanción de más de 3000 Euros por infracción grave a una farmacéutica titular de una Oficina de Farmacia en Valladolid. Al parecer se estimaron acreditados los hechos imputados conforme a los cuales, la farmacéutica había procedido a la recogida de recetas y dispensación de medicamentos fuera de su Oficina de Farmacia por medio de familiares y del auxiliar empleado.
En el caso, cuando la Administración notificó a la farmacéutica la incoación del procedimiento sancionador, había transcurrido desde la finalización de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos más del año previsto en la Ley del Medicamento. Por tanto, había caducado la acción para perseguir la infracción.
Prudencia
En cualquier caso, de cara al farmacéutico, debe predominar la vertiente más acérrima de la atención farmacéutica personalizada y de seguimiento del paciente. El criterio profesional de protección de la salud.
En definitiva, en Galicia sabemos que la norma protege la conducta del farmacéutico, si nos hallamos ante un caso en el que la prescripción está garantizada por receta médica y además existe una dispensación previa al propio paciente por la Oficina de Farmacia de ese mismo medicamento, podemos alcanzarle la medicación a nuestro cliente.
En el resto de Comunidades Autónomas, por el momento, conviene aplicar el sentido común. Al no extenderse la protección normativa, estaremos al caso en particular, y la justificación de una dispensación realizada fuera de la farmacia. El farmacéutico profesionalmente conoce cuándo es totalmente necesario dispensar fuera de la farmacia por motivos de salud y qué tipo de productos son sencillamente dispensables en otro punto que no sea su botica. Pensemos por ejemplo, en el caso de los termolábiles. Asimismo también puede responderse a sí mismo por qué puede hacerlo. Utilizará esos mismos argumentos, si fuera necesario, en su testimonio ante un juez.
Sobre la caducidad del expediente sancionador
En el caso el Superior de Justicia de Castilla León fundamentó la caducidad del expediente sancionador. En concreto, caducidad de la acción para perseguir la infracción de la antigua Ley 25/1990 del Medicamento, cuyo artículo 111 disponía que «caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos hubiera transcurrido un año sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento».
Actualmente la Ley en vigor es la 29/2006 de 26 de Julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. En ella solo se hace mención a la prescripción de las infracciones en el artículo 104:
«1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las leves al año; en los mismos plazos prescribirán las sanciones.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»
El Tribunal, como en otra de sus sentencias de 14 de Noviembre de 2002, expuso que, los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, únicamente son aplicables para el caso de que en la específica normativa aplicable no se prevean otros.
Autor: Gabinete López-Santiago
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