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¿Es la voz un dato de carácter personal?

O en otras palabras… ¿puede la voz identificar a una persona física por sí sola?

Curioso asunto, este de la voz.

Por un lado, si todos escuchamos una grabación de audio de nuestros padres o hermanos, seguramente les identifiquemos al instante, igual que si les vemos en una grabación de vídeo o leemos su nombre y apellidos.

Sin embargo, la voz tiene una vinculación mucho menor con la persona que su propia imagen o su nombre. Cuántas veces hemos recibido llamadas telefónicas y hemos tardado un rato en reconocer a un amigo al que vemos todas las semanas… o a un compañero de trabajo al que vemos a diario.

En todo caso, parece claro que si escucho la voz de una persona con la que no he tenido ningún tipo de relación, me será del todo imposible identificarla… pero si forma parte de mi círculo personal, familiar o laboral, potencialmente podría identificarle.

¿Pero acaso un dato puede ser “personal” en un entorno… y “no personal” en otro?

Algo parecido nos contaba hace años Samuel Parra sobre la silueta.

Teniendo en cuenta que la LOPD no discrimina entornos, todo apunta a que la “identificabilidad” de una persona en su entorno personal, familiar o laboral, contagiaría a toda grabación de voz con el cumplimiento íntegro de la LOPD.

¿Y qué dice la AEPD al respecto?

Pues como suele pasar… tiene de todo.

Por un lado, el Informe 497/2007 del Gabinete Jurídico de la AEPD prácticamente ratifica que la voz hace identificable a una persona física, y que por lo tanto, le aplica la LOPD. Para ello, la AEPD recurre a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2002, que dice que “para que exista un dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados” y “para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona”. Además, la AEPD recurre a las definiciones en materia de protección de datos, para dejar claro que una información acústica también puede ser un dato de carácter personal… ergo, una grabación de audio, está plenamente afectada por la LOPD.

Sin embargo, por otro lado, el Informe 190/2009 del Gabinete Jurídico de la AEPD parece contradecir el anterior informe. En concreto, dice la Agencia que: “…tales grabaciones tienen trascendencia y entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley desde el momento en que en las mismas puedan recogerse datos personales de los clientes que contactan con el servicio (…) Aun cuando nos hallemos ante un supuesto en que existan datos de carácter personal…”.

Dejando abierta la posibilidad de que en una grabación no existan datos de carácter personal, se está negando que la voz, por sí sola, sea un dato de carácter personal.

En fin, por si acaso, tratemos la voz como si lo fuera… no vaya a ser que el inspector de turno se salga de la cama con el pie que no es.

Como simple chascarrillo… si la voz fuese un dato de carácter personal… ¿qué pasaría con los imitadores de voces?

Audea Seguridad de la Información
Departamento Jurídico
www.audea.com

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