Respecto de las comunicaciones de la información sindical realizadas en el ámbito empresarial se ha pronunciado en repetidas ocasiones el Tribunal Constitucional.
En su sentencia 281/2005 de 7 de noviembre ha confirmado que la divulgación de la información sindical forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de la libertad sindical recogido en el artículo 28.1 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, de 2 de agosto.
Sin embargo el Tribunal Constitucional viene ha indicar también, que el desarrollo legislativo no agota las posibilidades de difundir la información sindical, por lo que el sindicato puede ejercer este derecho fundamental tanto a través de los cauces previstos en la ley como por medio de otros que libremente adopte siempre que respete la normalidad productiva de la empresa.
A su vez, el empresario tiene que asumir ciertas cargas tasadas en la Ley y dirigidas a hacer efectivo el hecho sindical informativo. ¿No obstante, puede un empresario realizar las comunicaciones de las direcciones del correo electrónico asignados por la empresa a los trabajadores afiliados a sus organizaciones sindicales? Para responder a esta pregunta, debemos traer a colación la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, que en su artículo 2 obliga a los empresarios a realizar las acciones positivas favorecedoras de las comunicaciones entre el sindicato y los trabajadores y mejorar la difusión de la información sindical como por ejemplo facilitar en determinados casos a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos ciertos medios materiales y/o instrumentales.
Concretamente, para cumplir con esta exigencia legal, los empresarios deberán poner a su disposición en los centros de trabajo un tablón de anuncios o, en las empresas con más de doscientos cincuenta trabajadores, un local adecuado. En este sentido deberá calificarse equivalente a estos medios el uso del correo electrónico ahí donde es posible realizar tales comunicaciones que no interfieren en el normal desarrollo de la actividad de la empresa.
Asimismo, procede considerar que el envío de información sindical a través del correo electrónico no puede considerarse sujeto al régimen establecido en el artículo 21 de la Ley 34/2002, dado que estas comunicaciones no pueden ser consideradas como comerciales o publicitarias a los efectos previstos en dicha norma. Por consiguiente tampoco sería necesario recabar el consentimiento expreso del interesado sin perjuicio del ejercicio de su derecho de oposición. En el mismo sentido ha venido a aclarar dicha habilitación el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007 de 21 de diciembre entendiendo que no será necesario el consentimiento del interesado cuando los tratamientos o cesiones de los datos están habilitadas por Ley.
En este caso debemos remitirnos otra vez a la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, que les impone a los empresarios obligaciones dirigidas a la promoción del derecho a la libertad sindical y el adecuado desenvolvimiento de su actividad. Por consiguiente, podemos concluir que los empresarios están legitimados a ceder las direcciones de correo electrónico empresarial de los afiliados a las organizaciones sindicales y éstas están también legitimadas a tratar estos datos, y remitir la información sindical a sus afiliados y trabajadores respetando la vigente legislación y las sentencias del Tribunal Constitucional.
Áudea Seguridad de la Información
Karol Sedkowski
Consultor Legal
www.audea.com